LOMLOE. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
218 ANPE Sindicato Independiente podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titula- ciones de las universidades españolas. b) Podrá acceder a la universidad sin necesidad de realizar las pruebas finales regula- das en el apartado tres de la disposición transitoria primera el alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera. Disposición transitoria segunda bis. Estándares de aprendizaje evaluables. Hasta la implantación de las modificaciones introducidas en esta Ley relativas al cu- rrículo, la organización y objetivos de educación primaria, educación secundaria obli- gatoria y bachillerato, los estándares de aprendizaje evaluables, a los que se refiere el artículo 6 bis, tras la redacción de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, tendrán carácter orientativo. Disposición transitoria tercera. Obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria al superar la Formación Profesional Básica. Hasta la implantación de las modificaciones introducidas en esta Ley relativas a la evaluación y titulación de los ciclos formativos básicos el alumnado que obtenga el tí- tulo Profesional Básico podrá lograr el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que haya superado las enseñanzas de los bloques y módulos en los que están organizados estos ciclos y el equipo docente considere que se han alcanzado los objetivos de educación secundaria obligatoria y adquirido las competencias correspondientes. Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los centros. Los centros que atiendan de manera regular a niños y niñas menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no estén autorizados como centros de educación infantil, dispondrán para adaptarse a los requisitos mínimos previstos en el artículo 14.7 del plazo máximo que se establezca. Disposición transitoria quinta. Aplicación de las normas reglamentarias. En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones re- glamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango hasta ahora vigentes.
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