LOMLOE. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

197 Texto refundido de la Ley Orgánica de Educación 8. Antes de la finalización, del periodo de implantación de la presente Ley, estable- cido en la disposición adicional primera, el Gobierno, previa consulta a las Co- munidades Autónomas, procederá a la revisión del tiempo referido al régimen de jubilación voluntaria así como de los requisitos exigidos. Disposición transitoria tercera. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes. En tanto no sean desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la movilidad mediante concurso de traslados de los funcionarios de los cuerpos docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustará a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición transitoria cuarta. Profesores técnicos de formación profesional en bachillerato. Los profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta Ley estén impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar de forma indefinida en dicha situación. Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes de Administraciones no autonómicas. 1. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la pre- sente Ley, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de cen- tros docentes dependientes de las Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo en el momento de la integración y realice funciones docentes en dichos centros, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Dichas pruebas debe- rán garantizar, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en la forma que determinen los Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica del Estado. 2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años. Disposición transitoria sexta. Duración del mandato de los órganos de gobierno. 1. La duración del mandato del director y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

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