LOMLOE. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

101 Texto refundido de la Ley Orgánica de Educación También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas quie- nes, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, su- peren una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años, y diecinueve para el grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, siempre que se acredite estar en posesión del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva. Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes y para el grado su- perior la madurez en relación con los objetivos del bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno. 3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas, podrá re- querirse además la superación de una prueba específica realizada por las Admi- nistraciones educativas, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará las características de la prueba y de los méritos deportivos y de la experiencia profesional o deportiva, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por expe- riencia profesional, deportiva o formación acreditada. 4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos de duración va- riable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y deportivos. 5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las ti- tulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas. 6. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de enseñanzas deportivas que requieran revisión y actualización podrán ser modifica- dos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Deportes y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.

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